Art. 1

En vigor desde 1 oct 2015
Artículo 1 El capítulo XVII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue: 1. En el punto 6a (Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente: «— 32009 L 0030: Directiva 2009/30/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).». 2. En el punto 6a (Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente: «c) En el artículo 2, apartado 5, el término “Islandia” se añade después de “Finlandia” y el término “Noruega”, después de “Lituania”. d) En el artículo 3, apartado 4, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente: “Islandia podrá permitir la comercialización, durante el período estival, de gasolina que contenga etanol o metanol con una presión de saturación de vapor máxima de 70 kPa, a condición de que el etanol utilizado sea un biocarburante o que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso de metanol cumpla los criterios especificados en el artículo 7 ter, apartado 2.”. e) Los artículos 7 bis a 7 sexies no se aplicarán a Liechtenstein. f) El artículo 7 ter, apartado 6, no se aplicará a los Estados de la AELC.». 3. Se suprime el texto del punto 6 (Directiva 93/12/CEE del Consejo).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:1789:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil