Art. 2
En vigor desde 10 ago 2015
Artículo 2
Al ratificar el Convenio y el Protocolo, Dinamarca deberá formular las declaraciones respectivas siguientes:
«1.
Con arreglo al artículo 55 del Convenio de Ciudad del Cabo, cuando el deudor esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, Dinamarca aplicará los artículos 13 y 43 del Convenio de medidas provisionales únicamente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (*1), tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (*2).
2.
Con arreglo al artículo XXX, apartado 5, del Protocolo aeronáutico, Dinamarca no aplicará el artículo XXI de dicho Protocolo y el Reglamento (UE) no 1215/2012, se aplicará en esta materia.
(*1)
DO L 351 de 20.12.2012, p. 1."
(*2)
DO L 299 de 31.12.1972, p. 32.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2015:1380:oj#art-2