Art. 1

En vigor desde 31 jul 2015
Artículo 1 El artículo 20, apartado 14, de la Decisión 2010/413/PESC se sustituye por el texto siguiente: «14.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II, cuando ello sea necesario para el cumplimiento, hasta el 14 de enero de 2016, de las obligaciones referidas en el artículo 3 quater, apartado 2, siempre que dichos actos y transacciones hayan sido autorizados de antemano, caso por caso, por el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.».
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eli:dec:2015:1337:oj#art-1

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