Art. 1
En vigor desde 31 jul 2015
Artículo 1
En la Decisión 2010/413/PESC se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 26 ter
1. Las medidas impuestas por la presente Decisión no se aplicarán al suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, ni a la prestación de ninguna asistencia técnica, formación, asistencia financiera, inversiones, servicios de intermediación u otros servicios conexos, por parte de los Estados participantes en el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) o los Estados miembros de las Naciones Unidas que actúen en coordinación con ellos, que estén en relación directa con:
a)
la modificación de dos cascadas de la planta de Fordow para la producción de isótopos estables;
b)
la exportación de uranio enriquecido iraní por encima del límite de 300 kilogramos, a cambio de uranio natural, o
c)
la modernización del reactor de Arak con arreglo al diseño conceptual acordado y, posteriormente, al diseño definitivo acordado de dicho reactor.
2. Los Estados miembros que participen en las actividades indicadas en el apartado 1 garantizarán que:
a)
todas esas actividades se realizan estrictamente de conformidad con el PAIC;
b)
notifican, con una antelación de diez días, la realización de dichas actividades al Comité o, cuando esté constituida de conformidad con el PAIC, a la comisión mixta, o a los demás Estados miembros, según proceda;
c)
se cumplen los requisitos, según proceda, especificados en el punto 22, letra c), de la RCSNU 2231 (2015);
d)
han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados, y
e)
en el caso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología suministrados que se especifican en el punto 22, letra e), de la RCSNU 2231 (2015), notificarán también al OIEA dentro de un plazo de diez días desde el suministro, la venta o las transferencias.
3. Las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión no se aplicarán en la medida necesaria para realizar transferencias y actividades, autorizadas previamente caso por caso por el Comité o por la autoridad competente del correspondiente Estado miembro, según proceda, que:
a)
estén directamente relacionadas con la aplicación de las medidas en materia nuclear especificadas en los puntos 15.1 a 15.11 del anexo V del PAIC;
b)
sean necesarias para preparar la aplicación del PAIC, o
c)
hayan sido consideradas por el Comité, cuando proceda, como congruentes con los objetivos de la RCSNU 2231 (2015).
El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización.».
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