Art. 1
En vigor desde 22 jul 2015
Artículo 1
Los flavonoides de Glycyrrhiza glabra L. (en lo sucesivo, «Glavonoid»), según lo especificado en el anexo I, podrán ser puestos en el mercado de la Unión como nuevo ingrediente alimentario para los usos enumerados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/8/CE y en la Directiva 1999/21/CE.
Glavonoid no se venderá al consumidor final como tal.
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