Art. 2
En vigor desde 13 jul 2015
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de ratificación a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, con el fin de expresar el consentimiento de la Unión a quedar vinculada por dicho Acuerdo.
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