Art. 1
En vigor desde 7 jul 2015
Artículo 1
En la Decisión 2010/413/PESC, el artículo 26 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26 bis
1. La prohibición establecida en el artículo 3 bis, apartado 1, se suspende hasta el 10 de julio de 2015 en lo que se refiere al transporte de petróleo crudo iraní.
2. La prohibición establecida en el artículo 3 bis, apartado 2, se suspende hasta el 10 de julio de 2015 en lo que se refiere a la prestación de servicios de seguro y reaseguro relacionados con la importación, la compra o el transporte de petróleo crudo iraní.
3. La prohibición establecida en el artículo 3 ter se suspende hasta el 10 de julio de 2015.
4. La prohibición establecida en el artículo 4 quater se suspende hasta el 10 de julio de 2015, en lo que se refiere al oro y los metales preciosos.
5. El artículo 10, apartado 3, letras a), b) y c), se sustituye por el texto siguiente hasta el 10 de julio de 2015:
“a)
las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios inferiores a 1 000 000 EUR, así como las transferencias relativas a remesas personales inferiores a 400 000 EUR, no requerirán autorización previa alguna. La transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate si es superior a 10 000 EUR;
b)
las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios superiores a 1 000 000 EUR, así como las transferencias relativas a remesas personales superiores a 400 000 EUR, requerirán autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda;
c)
cualquier otra transferencia superior a 100 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda.”.
6. El artículo 10, apartado 4, letras b) y c), se sustituye por el texto siguiente hasta el 10 de julio de 2015:
“b)
cualquier otra transferencia inferior a 400 000 EUR no requerirá autorización previa alguna. Si la transferencia supera los 10 000 EUR será notificada a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;
c)
cualquier otra transferencia superior a 400 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue.”.
7. Las prohibiciones establecidas en el artículo 18 ter se suspenden hasta el 10 de julio de 2015.
8. Las prohibiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, referidas al Ministerio del Petróleo, incluido en la lista del anexo II, se suspenden hasta el 10 de julio de 2015, en la medida en que sea necesario para la ejecución, hasta el 10 de julio de 2015, de contratos para la importación o la compra de productos petroquímicos iraníes.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2015:1099:oj#art-1