Art. 2

En vigor desde 22 jun 2015
Artículo 2 1.   La EUNAVFOR MED se pondrá en marcha el 22 de junio de 2015. 2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2015/778, el Consejo evaluará si se han cumplido las condiciones para ir más allá de la primera fase de la operación, teniendo en cuenta cualquier resolución aplicable del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el consentimiento, en su caso, de los Estados ribereños afectados. A reserva de dicha evaluación por el Consejo y de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/778, el Comité Político y de Seguridad estará facultado para decidir cuándo se produce la transición entre las distintas fases de la operación.
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eli:dec:2015:972:oj#art-2

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