Art. 1

En vigor desde 8 jun 2015
Artículo 1 La Decisión 2014/932/PESC se modifica como sigue: 1) Se renumera el artículo 1 como artículo 2 bis y se añade en su apartado 1 la letra siguiente: «d) los actos que vulneren el embargo de armas o que obstruyan el suministro de asistencia humanitaria a Yemen o el acceso a esa asistencia humanitaria o su distribución en Yemen.» . 2) Se renumera el artículo 2 como artículo 2 ter y se añade en su apartado 1 la letra siguiente: «d) los actos que vulneren el embargo de armas o que obstruyan el suministro de asistencia humanitaria a Yemen o el acceso a esa asistencia humanitaria o su distribución en Yemen.» . 3) En el artículo 2 ter, apartado 5, la referencia al «artículo 2, apartado 1», se sustituye por una referencia únicamente al «apartado 1». 4) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 1.   Queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos artículos, ya se hagan de forma directa o indirecta o ya tengan su origen o no en los territorios de los Estados miembros, a las personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014), y a aquellos que actúen en su nombre o bajo su dirección en Yemen, por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en una lista en el anexo de la presente Decisión. 2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, formación y demás asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos artículos, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el apartado 1; b) proporcionar financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín o para prestar la correspondiente asistencia técnica o de otra naturaleza, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el apartado 1. Artículo 2 1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todo el cargamento con destino a Yemen en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, cuando posean información que ofrezca motivos razonables para pensar que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. 2.   En caso de que descubran artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, los Estados miembros los embargarán y eliminarán, en particular, destruyéndolos, inutilizándolos, almacenándolos o transfiriéndolos a un Estado distinto del de origen o destino para su eliminación. 3.   Los Estados miembros presentarán sin demora al Comité de Sanciones un informe escrito inicial sobre la inspección mencionada en el apartado 1, en el que figurará en particular una explicación de las razones que han motivado la inspección, los resultados de dicha inspección y si ha habido o no cooperación, y si se han encontrado artículos prohibidos. Además, los Estados miembros presentarán al Comité de Sanciones, en un plazo de 30 días, un informe escrito posterior, en el que figurarán los detalles correspondientes a la inspección, el embargo y destrucción y los detalles correspondientes a la transferencia, en particular una descripción de los artículos, su origen y su destino previsto, en caso de que esta información no se encontrara en el informe escrito inicial.» .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli:dec:2015:882:oj#art-1

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