Art. 3

En vigor desde 11 may 2015
Artículo 3 Una vez la Antigua República Yugoslava de Macedonia haya cumplido las condiciones técnicas de la adhesión, el representante de la UE en las Comisiones Mixtas a las que se refieren los artículos 1 y 2 respectivamente propondrá las Decisiones de invitación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a adherirse a los Convenios y votará sobre dichas Decisiones de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la presente Decisión.
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eli:dec:2015:836:oj#art-3

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