Art. 2

En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 2 La información aduanera vinculante a que se refiere el anexo podrá seguir siendo invocada, de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92, durante un período de seis meses, a contar desde la fecha de notificación de la misma a su titular.
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