Art. 25

Calendario de abono de las contribuciones

En vigor desde 27 mar 2015
Artículo 25 Calendario de abono de las contribuciones 1.   Cuando el Consejo haya adoptado un importe de referencia para una operación militar de la Unión, los Estados miembros contribuyentes abonarán contribuciones iguales al 30 % de dicho importe de referencia, a menos que el Consejo decida un porcentaje diferente. El administrador solicitará el abono de contribuciones de forma acorde con las necesidades operativas y con el nivel acordado. 2.   El Comité Especial podrá, a propuesta del administrador, tomar la decisión de pedir contribuciones adicionales incluso antes de que se adopte un presupuesto rectificativo para la operación. Podrá tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo. 3.   Cuando se haya adoptado un presupuesto rectificativo para una operación específica, los Estados miembros pagarán el saldo de las contribuciones que adeuden para dicha operación en aplicación del artículo 24. Sin embargo, cuando se haya planeado que la operación dure más de seis meses, dentro del mismo ejercicio, el saldo de las contribuciones deberá abonarse en dos cuotas. En ese caso, la primera cuota se abonará en un plazo de sesenta días a partir del lanzamiento de la operación; la segunda, en un plazo que establecerá el Comité Especial a propuesta del administrador teniendo en cuenta las necesidades de la operación. El Comité Especial podrá no atenerse a lo dispuesto en el presente apartado. 4.   El administrador remitirá por carta las peticiones de contribución correspondientes a las administraciones nacionales, cuyas señas le habrán sido comunicadas, cuando: a) el Comité Especial haya aprobado un proyecto de presupuesto para un ejercicio anual de conformidad con el artículo 19. La primera petición de abono de contribuciones cubre las necesidades operativas para ocho meses. La segunda petición de abono de contribuciones cubre el saldo global de las contribuciones restantes, teniendo en cuenta el saldo del ejercicio presupuestario anterior en caso de que el Comité Especial decida incluir dicho saldo en el presupuesto actual, previo dictamen de auditoría; b) se haya adoptado un importe de referencia de conformidad con el artículo 25, apartado 1, o c) se haya aprobado un presupuesto rectificativo de conformidad con el artículo 20. 5.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de treinta días a partir del envío de la petición correspondiente, con la excepción de la primera petición de contribuciones para un nuevo ejercicio presupuestario, en cuyo caso el plazo par el abono será de cuarenta días a partir del envío de la petición de contribuciones. 6.   Una vez que el proyecto de presupuesto agregado haya sido presentado al Comité Especial, en el caso de los Estados miembros cuyos procedimientos presupuestarios y financieros no permitan el pago de las respectivas contribuciones en los plazos fijados, el administrador podrá dirigir al Estado de que se trate una llamada anticipada de contribución antes del final del ejercicio en curso como pago anticipado por cuenta de la llamada de contribución para el presupuesto del ejercicio siguiente. 7.   Los gastos bancarios correspondientes al abono de las contribuciones correrán a cargo de los Estados contribuyentes, cada uno por la parte que le corresponda. 8.   El administrador acusará recibo de las contribuciones.
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