Art. 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
En vigor desde 20 mar 2015
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
1. El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (4).
2. Se autorizará a la Alta Representante a comunicar a la Fuerza Internacional de Seguridad en Kosovo dirigida por la OTAN información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo en materia de protección de documentos clasificados de la UE.
3. Se autorizará a la Alta Representante a comunicar a las Naciones Unidas y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en función de las necesidades operativas del REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que sean elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo en materia de protección de documentos clasificados de la UE. Se elaborarán a tal efecto acuerdos locales.
4. Se autorizará a la Alta Representante a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción, amparadas por la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (5).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2015:485:oj#art-8