Art. 2

En vigor desde 6 mar 2015
Artículo 2 Queda autorizado el presidente del Consejo para designar a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de adhesión previsto en el artículo XXI, párrafo 1, de la Convención, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión a quedar obligada por la Convención. Al mismo tiempo del depósito del instrumento de adhesión, la persona designada depositará la declaración que figura en el anexo de la presente Decisión, de conformidad con el artículo XXI, párrafo 3, de la Convención.
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