Art. 1
En vigor desde 4 mar 2015
Artículo 1
Se conceden al Reino de España, el Reino de los Países Bajos, Rumanía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte las excepciones que figuran en el anexo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2015:365:oj#art-1