Art. 15
Composición
En vigor desde 24 feb 2015
Artículo 15
Composición
1. Serán miembros de la Red de Cooperación los Estados miembros y los países del Espacio Económico Europeo.
2. Los representantes de los países adherentes serán invitados por el Presidente a asistir como observadores a las reuniones de la Red de Cooperación a partir de la fecha de la firma del Tratado de adhesión.
3. El Presidente podrá invitar a expertos externos a la Red de Cooperación, que tengan competencias específicas sobre un tema del orden del día, a que participen en el trabajo de la Red de Cooperación o de un subgrupo, de forma ocasional, previa consulta a la Red de Cooperación. Asimismo, el presidente podrá otorgar la condición de observador a personas y organizaciones previa consulta a la Red de Cooperación.
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