Art. 2
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 2
El presidente del Consejo queda autorizado para designar a quienes, actuando en nombre de la Unión y en virtud de lo establecido en el artículo 12, letra a), del Acuerdo, estarán facultados para informar a Ucrania de que la Unión ha finalizado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo renovado.
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