Art. 1

En vigor desde 12 feb 2015
Artículo 1 En el artículo 20 de la Decisión 2010/413/PESC, el apartado 14 se sustituye por el texto siguiente: «14.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II en la medida en que sean necesarios para la ejecución, hasta el 30 de junio de 2015, de las obligaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, siempre y cuando tales actos y transacciones hayan sido autorizados de antemano, caso por caso, por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.» .
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eli:dec:2015:236:oj#art-1

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