Art. 1
En vigor desde 9 feb 2015
Artículo 1
En la Decisión 2010/656/PESC se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
El artículo 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinado tipo de equipamiento que pueda emplearse con fines de represión interna si está exclusivamente destinado a un uso civil en la minería o en proyectos de infraestructura, con sujeción a la autorización, caso por caso, de las autoridades competentes del Estado miembro exportador.»
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Proeli:dec:2015:202:oj#art-1