Art. 1

En vigor desde 9 feb 2015
Artículo 1 En la Decisión 2010/656/PESC se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis El artículo 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinado tipo de equipamiento que pueda emplearse con fines de represión interna si está exclusivamente destinado a un uso civil en la minería o en proyectos de infraestructura, con sujeción a la autorización, caso por caso, de las autoridades competentes del Estado miembro exportador.» .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:202:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil