Art. 1

En vigor desde 27 ene 2015
Artículo 1 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio de Mercancías creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que atañe a la adopción de las normas para la administración de los contingentes arancelarios, se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio de Mercancías anejo a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el Comité podrán acordar pequeños cambios técnicos en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio de Mercancías, sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:155:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil