Art. 4

En vigor desde 16 ene 2015
Artículo 4 1.   Chipre procederá a recuperar del beneficiario, el Matadero Central de Kofinos, la ayuda mencionada en el artículo 3. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (23) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (24) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004. 4.   Chipre cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 3 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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