Art. 1

En vigor desde 17 dic 2014
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del Tratado, se autoriza a Francia, hasta el 31 de diciembre de 2020, a aplicar exenciones o reducciones del impuesto denominado «arbitrio insular» a los productos que figuran en el anexo y que se fabriquen localmente en Guadalupe, Guayana, Martinica, Mayotte y Reunión, regiones ultraperiféricas a efectos de lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado. Estas exenciones o reducciones deben encuadrarse en la estrategia de desarrollo económico y social de las regiones ultraperiféricas de que se trate, habida cuenta del marco de la Unión, y contribuir al fomento de las actividades locales, sin alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común. 2.   En relación con los tipos impositivos aplicados a productos similares no procedentes de las regiones ultraperiféricas pertinentes, la aplicación de las exenciones o reducciones previstas en el apartado 1 no podrán dar lugar a diferencias superiores a: a) 10 puntos porcentuales para los productos que figuran en la sección A del anexo; b) 20 puntos porcentuales para los productos que figuran en la sección B del anexo; c) 30 puntos porcentuales para los productos que figuran en la sección C del anexo. Francia se comprometerá a que las exenciones o reducciones aplicadas a los productos mencionados en el anexo no superen el porcentaje mínimo necesario para mantener, promover y desarrollar las actividades económicas locales. 3.   Francia aplicará las exenciones o reducciones fiscales mencionadas en los apartados 1 y 2 a los operadores cuyo volumen de negocios anual sea igual o superior a 300 000 EUR. Los operadores cuyo volumen de negocios anual sea inferior a este umbral no estarán sujetos al pago del «arbitrio insular».
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