Art. 1
En vigor desde 12 dic 2014
Artículo 1
En la Decisión 2013/255/PESC se añade el siguiente artículo:
«Artículo 7 bis
1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de carburorreactores y aditivos elaborados específicamente para el carburorreactores, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.
2. Se prohíbe proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros y servicios de corretaje, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de carburorreactores y aditivos a los que se refiere el apartado 1.
3. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de carburorreactores y aditivos, o proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros y servicios de corretaje, necesarios para su uso por las Naciones Unidas u organismos que actúen en su nombre, con fines humanitarios, tales como la prestación de asistencia o su facilitación, incluidos material médico, alimentos, traslado de trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, o para evacuaciones de Siria o de partes de Siria.
4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al carburorreactores y aditivos utilizados exclusivamente por aviones civiles no sirios que aterricen en Siria, siempre que estén destinados y utilizados exclusivamente para continuar operaciones de vuelo de los aviones a los que se aprovisionó con los mismos.
5. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los materiales pertinentes a los que sea aplicable el presente artículo.»
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Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2014:901:oj#art-1