Art. 2

En vigor desde 8 dic 2014
Artículo 2 Durante un período transitorio que finalizará el 1 de marzo de 2015, los Estados miembros aceptarán las partidas de carne y los productos cárnicos de equinos importados de México y destinados al consumo humano siempre que el importador demuestre que los productos han sido certificados y enviados a la Unión antes del 15 de enero de 2015.
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