Art. 1
En vigor desde 25 nov 2014
Artículo 1
En la Decisión 2010/413/PESC, el artículo 26 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26 bis
1. La prohibición que contempla el artículo 3 bis, apartado 1, se suspende hasta el 30 de junio de 2015 en lo que se refiere al transporte de petróleo crudo iraní.
2. La prohibición que contempla el artículo 3 bis, apartado 2, se suspende hasta el 30 de junio de 2015 en lo que se refiere a la prestación de servicios de seguro y reaseguro relacionados con la importación, la compra o el transporte de petróleo crudo iraní.
3. La prohibición que contempla el artículo 3 ter se suspende hasta el 30 de junio de 2015.
4. La prohibición que contempla el artículo 4 quater se suspende hasta el 30 de junio de 2015, en lo que se refiere al oro y los metales preciosos.
5. Hasta el 30 de junio de 2015, las letras a), b) y c) del artículo 10, apartado 3, se sustituyen por el texto siguiente:
“a)
las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios inferiores a 1 000 000 EUR, así como las transferencias relativas a remesas personales inferiores a 400 000 EUR, se efectuarán sin autorización previa alguna. La transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate si supera los 10 000 EUR;
b)
las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios superiores a 1 000 000 EUR, así como las transferencias relativas a remesas personales superiores a 400 000 EUR, requerirán autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda;
c)
cualquier otra transferencia superior a 100 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda.”
.
6. Hasta el 30 de junio de 2015, las letras b) y c) del artículo 10, apartado 4, se sustituyen por el texto siguiente:
“b)
cualquier otra transferencia inferior a 400 000 EUR se efectuará sin autorización previa alguna. Si la transferencia supera los 10 000 EUR será notificada a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;
c)
cualquier otra transferencia superior a 400 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue.”
.
7. Las prohibiciones previstas en el artículo 18 ter se suspenden hasta el 30 de junio de 2015.
8. Las prohibiciones que contemplan el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 20, apartado 2, referidas al Ministerio del Petróleo y enumeradas en el anexo II, se suspenden hasta el 30 de junio de 2015, en la medida en que sea necesario para la ejecución, hasta el 30 de junio de 2015, de contratos para la importación o la compra de productos petroquímicos iraníes.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:829:oj#art-1