Art. 2
En vigor desde 10 nov 2014
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a la notificación prevista en el artículo 9 del Protocolo Adicional en relación con la terminación de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:789:oj#art-2