Art. 1

En vigor desde 7 nov 2014
Artículo 1 En el artículo 1 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE se inserta después del apartado 8a lo siguiente: «8aa. a) A partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión: — 32013 R 1285: Reglamento (CE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1). b) Los Estados de la AELC harán una contribución financiera a las actividades mencionadas en la letra a) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo. c) Los costes de la ampliación de la cobertura geográfica del sistema EGNOS a los territorios de los Estados de la AELC participantes serán asumidos por los Estados de la AELC como parte de la contribución financiera a las actividades referidas en la letra a). Dicha ampliación estará a sujeta a la viabilidad técnica y no retrasará la ampliación de la cobertura geográfica del sistema EGNOS a todo el territorio de los Estados miembros de la UE situado geográficamente en Europa. d) En cuanto al proyecto, las instituciones, empresas u organizaciones y nacionales de los Estados de la AELC, disfrutarán de los derechos a que se refiere el artículo 81, letra d) del Acuerdo. e) Los costes generados por las actividades cuya ejecución comience después del 1 de enero de 2014, pueden considerarse subvencionables de conformidad con el convenio o la decisión de subvención de que se trate, a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE no …/2014 de … entre en vigor antes del final de la acción. f) Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités de la Unión que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a). La participación de los Estados de la AELC en los comités y grupos de expertos de la Unión que asisten específicamente a la Comisión Europea en los aspectos de seguridad de las actividades mencionadas en la letra a) deberá recogerse en el reglamento interno de estos comités y grupos. g) El presente apartado no se aplicará a Liechtenstein. h) Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido en tanto el Comité Mixto del EEE no decida otra cosa.» .
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eli:dec:2014:787:oj#art-1

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