Art. 1

En vigor desde 20 oct 2014
Artículo 1 La Decisión 2011/137/PESC se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   El artículo 1 no se aplicará a: a) el suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección; b) la prestación de asistencia técnica, formación u otro tipo de asistencia, incluido el personal en relación con esos equipos; c) la prestación de ayuda financiera en relación con esos equipos. 2.   El artículo 1 no se aplicará a: a) el suministro, la venta o la transferencia de armas y material asociado; b) la prestación de asistencia técnica, formación u otro tipo de asistencia, incluido el personal en relación con esos equipos; c) la prestación de ayuda financiera en relación con esos equipos, que hayan sido aprobados previamente por el Comité creado en virtud del párrafo 24 de la RCSNU 1970 (2011) (en lo sucesivo, “el Comité”). 3.   El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de armas pequeñas, armas ligeras y material relacionado, exportadas temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas (ONU), representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, que hayan sido notificados previamente al Comité y en ausencia de decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días tras esa notificación. 4.   El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia, así como a la prestación de asistencia técnica, formación o asistencia financiera en relación con esos equipos. 5.   El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Libia por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios, cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal. 6.   El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales, que estén destinados a fines humanitarios o de protección exclusivamente, y a la asistencia técnica o formación en relación con esos equipos.» 2) La letra a) del apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el siguiente texto: «a) las personas incluidas en la lista del anexo I de la RCSNU 1970 (2011) y las demás personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), del párrafo 23 de la RCSNU 1973 (2011), y que figuran en el anexo I de la RCSNU 1970 (2011) y del párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), enumeradas en el anexo I de la presente Decisión.» . 3) La letra a) del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el siguiente texto: «a) las personas y entidades que figuran en la lista del anexo II de la RCSNU 1970 (2011) y las demás personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), de los párrafos 19 y 23 de la RCSNU 1973 (2011) y del párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), enumeradas en el anexo III de la presente Decisión.» .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli:dec:2014:727:oj#art-1

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