Art. 1
En vigor desde 7 oct 2014
Artículo 1
La Decisión 2007/131/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 2, los puntos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«6) “p.i.r.e.”: potencia isotrópicamente radiada equivalente, que es el producto de la potencia suministrada a la antena y la ganancia de esta en una dirección dada respecto a una antena isotrópica (ganacia absoluta o isotrópica);
7) “densidad espectral de potencia media máxima”, especificada como p.i.r.e. del dispositivo de radio sometido a prueba a una frecuencia concreta: potencia media por unidad de ancho de banda (centrado en esa frecuencia) radiada en la dirección del nivel máximo en las condiciones especificadas de medición;
8) “potencia de cresta”, especificada como p.i.r.e.: la contenida en un ancho de banda de 50 MHz en la frecuencia a la que se registra la potencia radiada media más elevada, radiada en la dirección del nivel máximo en las condiciones especificadas de medición;»
.
2)
En el artículo 2 se suprime el punto 9.
3)
En el artículo 2, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
«11) “densidad espectral de potencia radiada total”: el promedio de los valores de densidad espectral de potencia media medidos sobre una esfera que envuelve el escenario de medición con una resolución de al menos 15 grados; la configuración de medición detallada figura en ETSI EN 302 435.»
.
4)
En el artículo 2, se añaden los puntos 12 y 13 siguientes:
«12) “a bordo de una aeronave”: la utilización de enlaces radioeléctricos a efectos de las comunicaciones dentro de la aeronave en el interior de una aeronave;
13) “LT1”: sistemas destinados al seguimiento general de la posición de personas y objetos que pueden ponerse en servicio sin necesidad de licencia.»
.
5)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Los Estados miembros permitirán el uso del espectro radioeléctrico, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, por los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha, siempre que esos equipos se ajusten a las condiciones establecidas en el anexo y se utilicen en espacios interiores o, si se usan en espacios exteriores, que no estén acoplados a una instalación, una infraestructura o una antena exterior fijas. Los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha y que se ajusten a las condiciones establecidas en el anexo se permitirán también en los vehículos a motor y ferroviarios.»
.
6)
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2014:702:oj#art-1