Art. 1
En vigor desde 8 sept 2014
Artículo 1
La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:
a)
grandes entidades de crédito o de desarrollo financiero establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo I;
b)
cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad que figure en la lista del anexo I, o
c)
cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad que pertenezca a la categoría a que se refiere la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo I.
2. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 30 días emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:
a)
entidades establecidas en Rusia dedicadas predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo II, con excepción de las que operan en los sectores espacial y de la energía nuclear;
b)
entidades establecidas en Rusia que estén sujetas a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, que posean activos estimados totales superiores a 1 billón de rublos rusos y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o transporte de petróleo crudo o productos del petróleo a partir del 12 de septiembre de 2014, que figuren en la lista del anexo III;
c)
cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad mencionada en las letras a) y b), o
d)
cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad que pertenezca a la categoría a que se refiere la letra c) o que figure en la lista del anexo II o del anexo III.
3. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo contemplados en el apartado 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014, exceptuados los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación no prohibida de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia, o los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación de emergencia para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo I.»
.
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
1. Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, de productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia que figure en la lista del anexo IV de la presente Decisión, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que sean o no originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia, que figure en la lista del anexo IV;
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia que figure en la lista del anexo IV.
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos o acuerdos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.
4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la exportación, venta, suministro o transferencia de productos y tecnología de doble uso para el sector aeronáutico y la industria espacial, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, así como para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes dentro de la UE, para un uso no militar y para un usuario final no militar.»
.
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
1. Queda prohibida la prestación directa o indirecta de servicios conexos necesarios para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, para la prospección y producción de petróleo en el Ártico o para los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto en Rusia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de contratos o acuerdos marco celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de los anteriores.
3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los servicios en cuestión sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.»
.
4.
En el artículo 7, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
las entidades a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) o c), o apartado 2, letras c) o d), o las que figuren en los anexos I, II, III o IV;»
.
5.
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir la prohibición a que se refieren los artículos 1 a 4 bis, incluyéndose cualquier acto realizado en condición de sustituto de las entidades a que se refiere el artículo 1.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:659:oj#art-1