Art. 2

En vigor desde 31 jul 2014
Artículo 2 1.   Bélgica procederá a recuperar del beneficiario las ayudas mencionadas en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengan intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (27) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
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eli:dec:2015:1825:oj#art-2

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