Art. 7

Reembolso anticipado obligatorio

En vigor desde 29 jul 2014
Artículo 7 Reembolso anticipado obligatorio 1.   Los participantes en las TLTRO cuya financiación neta admisible acumulada durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2016 sea inferior a su valor de referencia aplicable a 30 de abril de 2016 deberán reembolsar la totalidad de sus préstamos iniciales y adicionales de TLTRO el 29 de septiembre de 2016, salvo que el Eurosistema especifique una fecha alternativa. El anexo I contiene los cálculos técnicos. 2.   Si el total de los préstamos solicitados por un participante respecto a su asignación adicional en las TLTRO realizadas entre marzo de 2015 y junio de 2016 excede la asignación adicional calculada en el mes de referencia de adjudicación de abril de 2016, la cuantía de tal exceso deberá reembolsarse el 29 septiembre de 2016, salvo que el Eurosistema especifique una fecha alternativa. El anexo I contiene los cálculos técnicos. 3.   Cuando se hayan reconocido los cambios en la composición de un grupo TLTRO de conformidad con el artículo 3, apartados 5 o 6, el cálculo a efectos de los reembolsos anticipados obligatorios de la entidad principal (incluido el valor de referencia aplicable) se realizará sobre la base de los datos del balance de situación de la nueva composición respecto a todos los préstamos, tanto los realizados antes como después del cambio en el grupo TLTRO. 4.   El BCN pertinente notificará a sus participantes de que están sujetos a un reembolso anticipado obligatorio el 31 de agosto de 2016 a más tardar, salvo que el Eurosistema especifique otra fecha. La notificación de reembolso anticipado obligatorio realizada por un BCN en virtud del presente artículo 7 o del artículo 9 siguiente no constituirá una notificación de un caso de incumplimiento. 5.   En caso de que el participante no liquide, en su totalidad o en parte, el importe debido en virtud del procedimiento de reembolso anticipado obligatorio en la fecha de reembolso, podrá dar lugar a la imposición de una penalización pecuniaria como se estipula en la sección 1 del apéndice 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Las disposiciones de dicha sección que sean de aplicación al incumplimiento de normas relativas a las operaciones de subasta se aplicarán cuando un participante no liquide, en su totalidad o en parte, el importe debido en la fecha de reembolso anticipado obligatorio. La imposición de una sanción pecuniaria se entenderá hecha sin perjuicio del derecho del BCN a ejercitar las medidas previstas en caso de que ocurra un caso de incumplimiento, como se establece en el anexo II de la Orientación BCE/2011/14, cuando un participante no liquide todo o parte del importe debido en virtud del procedimiento de reembolso anticipado obligatorio en la fecha de reembolso.
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