Art. 3

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 3 1.   Francia deberá recuperar de los beneficiarios las ayudas contempladas en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (148) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004. 4.   Francia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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eli:dec:2015:1227:oj#art-3

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