Art. 1

En vigor desde 22 jul 2014
Artículo 1 Se inserta el siguiente artículo en la Posición Común 2003/495/PESC: «Artículo 2 bis No se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas y entidades enumeradas en el artículo 2, letra b). Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para atender las necesidades básicas de las personas a las que se refiere el artículo 2, letra b), y los miembros dependientes de sus familias, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro y tasas de servicios públicos; b) estén exclusivamente destinados a abonar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; c) estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones vinculados al mantenimiento o la gestión corriente de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o d) que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que una autorización específica debe ser concedida, con una antelación de al menos dos semanas a la autorización.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2014:484:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil