Art. 1
En vigor desde 14 jul 2014
Artículo 1
La Decisión 2010/656/PESC queda modificada como sigue:
1)
Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Costa de Marfil, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de armamento y material mortífero relacionado, así como de equipamiento que pueda emplearse con fines de represión interna, independientemente de si dicho armamento, material relacionado y equipamiento proceden del territorio de los Estados miembros.
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
los suministros destinados exclusivamente a apoyar a la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) o a su uso por parte de dicha Operación y de las fuerzas francesas que la respaldan, y los suministros en tránsito por Costa de Marfil destinados a apoyar operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas o a utilizarse en dichas operaciones;
b)
los siguientes suministros, previa notificación al Comité establecido en el apartado 14 de la RCSNU 1572 (2004) (“el Comité de Sanciones”):
i)
los suministros que se exporten temporalmente a Costa de Marfil para las fuerzas de un Estado que esté actuando, de conformidad con el Derecho internacional, exclusiva y directamente con el fin de facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tiene responsabilidad consular en Costa de Marfil,
ii)
los suministros de armamento y material mortífero relacionado a las fuerzas de seguridad costamarfileñas que estén destinados exclusivamente a respaldar el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil o a ser utilizados en dicho proceso, con excepción del armamento y del material mortífero relacionado indicado en el anexo III de la presente Decisión, que requerirá la previa aprobación del Comité de Sanciones;
c)
los suministros de equipamiento no mortífero que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado exclusivamente a permitir a las fuerzas de seguridad costamarfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada en el mantenimiento del orden público;
d)
los suministros de equipamiento que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado exclusivamente a respaldar o a ser utilizado en el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil.
2. La responsabilidad principal de la notificación o de las solicitudes de aprobación del Comité de Sanciones, con antelación al traslado de cualquier suministro de armamento y material mortífero relacionado a las fuerzas de seguridad costamarfileñas a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso ii), corresponderá al Gobierno de Costa de Marfil. Por otro lado, el Estado miembro que suministre ayuda podrá hacer esta notificación o presentar una solicitud de aprobación después de informar al Gobierno de Costa de Marfil de su intención de hacerlo.».
2)
Se suprime el artículo 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2014:460:oj#art-1