Art. 1
En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 1
1. Con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007, Croacia, España, Grecia e Irlanda podrán autorizar la comercialización de biocidas que contengan cobre (no CE 231-159-6; no CAS 7440-50-8) para los usos indicados en el anexo de la presente Decisión.
2. Si los expedientes de autorización del cobre respecto al tipo de producto 11 pertinentes para dichos usos se presentan y son validados como completos por el Estado miembro evaluador a más tardar el 31 de diciembre de 2014, Croacia, España, Grecia e Irlanda podrán seguir autorizando dicha comercialización hasta que concluyan los plazos previstos en el artículo 89 del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en los casos en que una sustancia haya sido, o no, autorizada.
3. En casos distintos de los previstos en el apartado 2, Croacia, España, Grecia e Irlanda podrán seguir autorizando esa comercialización hasta el 31 de diciembre de 2017, siempre que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2015, los usuarios estarán debidamente informados de la necesidad inmediata de aplicar efectivamente métodos alternativos a los efectos oportunos.
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