Art. 1
En vigor desde 7 jul 2014
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 92/260/CEE y en el artículo 6, letra a), de la Decisión 2004/211/CE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de los caballos sin castrar registrados que no cumplan el requisito zoosanitario establecido para la arteritis vírica equina en la sección III, letra e), inciso v), de los modelos «A» a «E» de certificado sanitario del anexo II de la Decisión 92/260/CEE, a condición de que estos caballos:
a)
vengan acompañados de un documento de identidad válido, expedido o reconocido por la Federación Ecuestre Internacional (FEI);
b)
vayan a participar en, al menos, una de las ocho disciplinas de competición de los Juegos Ecuestres Mundiales que se celebrarán del 23 de agosto al 7 de septiembre de 2014 en Normandía (Francia) organizados por la FEI;
c)
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.
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