Art. 1

En vigor desde 24 jun 2014
Artículo 1 1.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la 25a sesión del Comité de Revisión en el marco del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril se ajustará a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. 2.   Los representantes de la Unión en el citado Comité de Revisión podrán acordar cambios de menor importancia en los documentos mencionados en el anexo de la presente Decisión, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
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