Art. 1

En vigor desde 24 jun 2014
Artículo 1 La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Asociación creado en virtud del artículo 4 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, en lo que atañe a las indicaciones geográficas que deben incluirse en el anexo XVIII, parte A y parte B, del Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar correcciones técnicas de poca importancia en el proyecto de decisión del Consejo de Asociación sin una decisión ulterior del Consejo.
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eli:dec:2014:429:oj#art-1

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