Art. 6
En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 6
1. Las denominaciones protegidas con arreglo al título IV, capítulo 9, sección 2, subsección 3 («Indicaciones geográficas»), del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.
2. De conformidad con el artículo 207 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección establecida en los artículos 204 a 206 del título IV del Acuerdo, incluido a petición de una parte interesada.
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