Art. 1
En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 1
La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité de Asociación y del Comité de Asociación, las reglas de procedimiento que han de regir la solución de controversias en virtud del título X del Acuerdo y el código de conducta de los panelistas y los mediadores, la lista de los panelistas y la de expertos en comercio y desarrollo sostenible se basará en los proyectos de Decisión del Consejo de Asociación que figuran anejos a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar correcciones técnicas de poca importancia en el proyecto de las Decisiones del Consejo de Asociación sin una decisión ulterior del Consejo.
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