Art. 1
En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 1
La Decisión 2011/137/PESC se modifica de la forma siguiente:
1)
Deben insertarse los siguientes artículos:
«Artículo 4 ter
1. De conformidad con los párrafos 5 a 9 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU, los Estados miembros podrán inspeccionar en alta mar los buques designados, aplicando medidas proporcionadas a las circunstancias concretas, en plena conformidad con el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, según sean aplicables, para llevar a cabo tales inspecciones y ordenar al buque que adopte las medidas apropiadas para devolver el petróleo crudo a Libia, con el consentimiento del Gobierno de Libia y en coordinación con él.
2. Antes de emprender la inspección a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros deben procurar obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque.
3. Todo Estado miembro que lleve a cabo una inspección con arreglo al apartado 1 presentará sin demora un informe al Comité sobre la inspección que contenga los detalles pertinentes, incluidos los esfuerzos hechos para obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque.
4. Los Estados miembros que lleven a cabo una inspección con arreglo al apartado 1 velarán por que tales inspecciones sean realizadas por buques de guerra y buques que sean propiedad de un Estado u operador por él y utilizados únicamente en servicios gubernamentales no comerciales.
5. El apartado 1 no afectará a los derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, incluidos los derechos u obligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluido el principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, con respecto a los buques no designados y en cualquier situación distinta de la mencionada en dicho apartado.
6. El anexo V incluye los buques mencionados en el apartado 1, designados por el Comité de conformidad con el párrafo 11 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.
Artículo 4 quater
1. El Estado miembro que sea Estado del pabellón de un buque designado ordenará, si la designación por el Comité lo ha precisado, que el buque no cargue, transporte ni descargue petróleo crudo exportado ilegalmente desde Libia, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia a que se refiere el párrafo 3 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.
2. Los Estados miembros, si la designación por el Comité lo ha precisado, denegarán la entrada en sus puertos de los buques designados, a menos que dicha entrada sea necesaria a efectos de una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso a Libia.
3. Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques designados, si la designación por el Comité lo ha precisado.
4. No se aplicará el apartado 3 cuando la autoridad competente del Estado miembro en cuestión determine que la prestación de dichos servicios es necesaria para fines humanitarios, o en caso de regreso a Libia. El Estado miembro de que se trate notificará al Comité dichas autorizaciones.
5. Quedan prohibidas las transacciones financieras efectuadas por los nacionales de los Estados miembros o entidades bajo su jurisdicción o desde los territorios de los Estados miembros con respecto al petróleo crudo exportado ilegalmente desde Libia a bordo de buques designados, si la designación por el Comité lo ha precisado.
6. El anexo V incluye los buques mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 5 designados por el Comité, de conformidad con el párrafo 11 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.».
2)
El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:
«1. El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I, III y V en función de lo que haya sido determinado por el Comité.».
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 ter
Cuando el Comité incluya en las listas un buque de los mencionados en el artículo 4 ter, apartado 1, y en el artículo 4 quater, apartados 1, 2, 3 y 5, el Consejo incluirá dicho buque en el anexo V.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:380:oj#art-1