Art. 1

En vigor desde 12 may 2014
Artículo 1 La Decisión 2010/231/PESC queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 3, las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente: «f) el suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo ni el suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni la formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, excepto en relación con la entrega de determinados productos que figuran en el anexo II, en caso de haberse presentado una notificación al Comité de Sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo; g) el suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II al Gobierno Federal de Somalia, aprobado previamente por el Comité de Sanciones tras estudiar caso por caso, tal como dispone el apartado 4 bis del presente artículo;». 2) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El Gobierno Federal de Somalia tiene la responsabilidad principal de notificar previamente al Comité de Sanciones cualquier entrega de armas, municiones o equipamiento militar o la prestación de asesoramiento, asistencia o formación de las fuerzas de seguridad de dicho Gobierno, tal como se establece en el apartado 3, letra f). Como alternativa, los Estados miembros que hayan prestado ese tipo de asistencia podrán notificarlo al menos cinco días antes al Comité de Sanciones, en consulta con el Gobierno Federal de Somalia, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la RCSNU 2142 (2014). Cuando un Estado miembro opte por hacer la notificación al Comité de Sanciones, incluirá en ella detalles sobre el fabricante y suministrador de armas y municiones, una descripción de las armas y municiones, incluido el tipo de calibre y la cantidad, la fecha y lugar de entrega previstos y toda la información relevante relativa a la unidad de las fuerzas de seguridad nacional somalíes que recibirá la asistencia, o el lugar de su almacenamiento. El Estado miembro que suministre armas o municiones podrá enviar, en cooperación con el Gobierno Federal de Somalia y a más tardar 30 días después de la entrega de dichos artículos, al Comité de Sanciones una confirmación escrita de la conclusión de la entrega, incluyendo los números de serie de las armas y municiones entregadas, la información sobre el envío, el conocimiento de embarque, el manifiesto de carga y la lista de embalaje, así como el lugar específico de almacenamiento.». 3) En el artículo 1 se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   El Gobierno Federal de Somalia tiene la responsabilidad principal de notificar previamente al Comité de Sanciones cualquier entrega de los productos que figuran en el anexo II, tal como se dispone en el apartado 3, letra g). Como alternativa, los Estados miembros podrán solicitar la aprobación previa del Comité de Sanciones, en consulta con el Gobierno Federal de Somalia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la Resolución 2142 (2014) del CSNU.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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