Art. 1
En vigor desde 12 may 2014
Artículo 1
La Decisión 2014/145/PESC se modifica como sigue:
1)
El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios las personas físicas responsables de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad en Ucrania, o que apoyen activamente o ejecuten esas acciones o políticas, o que obstaculicen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania, y las personas físicas asociadas a ellas, incluidas en la lista del anexo.».
2)
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas físicas responsables de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad en Ucrania, o que apoyen activamente o ejecuten esas acciones o políticas, o que obstaculicen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania, y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, o de personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol cuya propiedad se haya transmitido en contravención del Derecho ucraniano, o de personas jurídicas, entidades u organismos que se hayan beneficiado de esa transmisión de propiedad, que se incluyan en la lista del anexo.».
3)
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Consejo, por unanimidad y previa propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, decidirá sobre el establecimiento y la modificación de la lista del anexo.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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