Art. 1

En vigor desde 6 may 2014
Artículo 1 La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Comercio establecido en el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con respecto a la adopción de las Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros, al establecimiento de las listas de personas para ejercer como árbitros y de la lista de personas con experiencia en asuntos cubiertos por el título IX del Acuerdo, y a la adopción de las reglas de procedimiento del Grupo de Expertos, se basará en los proyectos de decisiones del Comité de Comercio adjuntos a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el Comité de Comercio podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de decisiones del Comité de Comercio sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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eli:dec:2014:277:oj#art-1

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