Art. 2
En vigor desde 14 abr 2014
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para depositar, en nombre de la Unión, por lo que respecta a las cuestiones que son de competencia de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 33 del Protocolo de Nagoya (4). Al mismo tiempo, estas personas entregarán la declaración que figura en el anexo de la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
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