Art. 1
Participación financiera de la Unión destinada a Bulgaria y Grecia
En vigor desde 11 abr 2014
Artículo 1
Participación financiera de la Unión destinada a Bulgaria y Grecia
1. Se concederá a Bulgaria una participación financiera de la Unión por un máximo de 40 000,00 EUR en los gastos de este Estado miembro en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 6, de la Decisión 2009/470/CE a fin de luchar contra la viruela ovina en 2013.
2. Se concederá a Grecia una participación financiera de la Unión por un máximo de 700 000,00 EUR en los gastos de este Estado miembro en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 6, de la Decisión 2009/470/CE a fin de luchar contra la viruela ovina en 2013 y 2014.
3. Los importes definitivos de la participación financiera mencionada en los apartados 1 y 2 se fijarán en una decisión posterior, que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.
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