Art. 2
En vigor desde 9 abr 2014
Artículo 2
Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión y el tránsito por la misma de envíos de esperma de bovino doméstico procedentes de terceros países que lleven adjunto una certificación zoosanitaria expedida, a más tardar, el 30 de noviembre de 2014, que se ajuste al modelo de certificado zoosanitario establecido en el anexo II, parte 1, secciones A o C, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión.
Historial de versiones
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Proeli:dec_impl:2014:199:oj#art-2