Art. 4
En vigor desde 17 mar 2014
Artículo 4
A la espera de su entrada en vigor, y de conformidad con el artículo 486 del Acuerdo y a reserva de las notificaciones a que se refiere dicho artículo, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán con carácter provisional entre la Unión y Ucrania (2), aunque solo en la medida en que abarquen asuntos que sean competencia de la Unión, incluidos aquellos asuntos comprendidos en la competencia de la Unión para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común:
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título I,
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artículos 4, 5 y 6 del título II,
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título VII (con excepción del artículo 479, apartado 1), en la medida en que la finalidad de las disposiciones de este título se limiten a garantizar la aplicación provisional del Acuerdo de conformidad con el presente artículo.
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