Art. 2

En vigor desde 14 mar 2014
Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo Adicional en nombre de la Unión y de sus Estados miembros y para proceder, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a las notificaciones previstas en el artículo 9 del Protocolo Adicional en relación con la terminación de los procedimientos internos necesarios para su firma y su aplicación provisional.
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